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La inopia del Congreso de Nuevo León

* Violación al texto constitucional

Yaneth Angélica Tamayo Ávalos

SemMéxico, 24 octubre 2019.- Hace días, el Congreso de Nuevo León aprobó una reforma que permite al personal de salud negar la atención médica a personas de la comunidad LGTBT+, a personas con VIH, indígenas, migrantes y mujeres que deseen interrumpir el embarazo; bajo la figura jurídica de la objeción de conciencia.

Sin embargo, tal parece que los legisladores carecen de conocimientos o talvez la austeridad republicana los alcanzó y no pueden pagar asesores instruidos en derechos humanos; quizás mi apreciación pueda considerarse agresiva, pero es imposible no dejar de observar el gran retroceso en el que hoy colocan al Estado de Nuevo León en materia de protección y garantía de derechos humanos.

Esta situación, representa la violación al texto constitucional y a las obligaciones internas e internacionales contraídas por el Estado Mexicano, respecto de los derechos humanos; en donde la protección y garantía del derecho a la no discriminación, a la igualdad, a la integridad física, a la salud y a la dignidad se verán vulnerados por la deficiente técnica interpretativa y legislativa de los que propusieron y votaron por dicha reforma.

Explico, dentro de la reforma a la Ley Estatal de Salud no existe la debida aclaración de que se debe entender por objeción de conciencia; no se establecen las obligaciones y limitaciones que deben estar prescritas por la ley y que deben ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o los derechos y libertades de las personas que en las situaciones antes descritas acudan a solicitar el servicio médico.

Además, no se prevé una guía de práctica clínica o protocolo de actuación aplicable a los centros de atención médica, en donde se establezcan los criterios bajo los cuales el personal de salud podrá invocar la objeción de conciencia.

Lo que evidencia que, no tienen en claro que es la objeción de conciencia y cuáles son sus límites y condiciones, por ello de forma breve explicare en que consiste y bajo qué criterios debe ser implementada; esto de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas internacionales de derechos humanos.

Primeramente, debemos entender que la objeción de conciencia médica es la negativa del profesional sanitario a realizar, por motivos éticos y religiosos, determinados actos que son ordenados o tolerados por la autoridad; en donde su naturaleza jurídica radica en el derecho a la libertad de conciencia y de religión que le permite conservar y profesar sus creencias religiosas.

Por ello, tal derecho implica que los profesionales de la salud tengan la posibilidad legal de negarse a proporcionar ciertos servicios de salud por considerarlos contrarios a sus convicciones personales y religiosas.

No obstante, dicha negativa puede implicar la restricción o anulación al goce de derechos humanos de determinadas personas, ya que los derechos a la integridad personal, a la salud y a la vida dependen de la prestación oportuna del servicio médico; por ello, el ejercicio del derecho a esta objeción de conciencia debe estar sujeto a ciertos límites.

La Corte Interamericana a establecido que los “Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal” y que “la falta de salvaguardas legales puede resultar en un menoscabo grave a los derechos de las personas”.

Por ello, los Sistemas Internacionales de Derechos Humanos, han establecido estándares respecto de la objeción de conciencia, con la finalidad de que tal derecho no pueda constituir un mecanismo de discriminación y vulneración a derechos humanos y fundamentales; en donde se observan los siguientes:

1. La objeción de conciencia sólo es posible reconocerlo a personas físicas;

2. Debe ser una decisión individual y no institucional o colectiva.

3. Sólo aplica a prestadores directos y no a personal administrativo.

4. La objeción de conciencia procede cuando se trate realmente de una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada y debe presentarse por escrito, siguiendo el médico que la invoca la obligación de remitir inmediatamente a la persona a un médico que pueda proporcionar el servicio en salud requerido, ello con la finalidad de impedir que la negación constituya una barrera en el acceso a la prestación de servicios de salud.

Dichos lineamientos tienen como fin, evitar el conflicto de valores que se genera entre el derecho del objetor en base a sus creencias y los derechos de quien solicita la prestación de un servicio médico.

Como se ha visto, resulta irracional aprobar una reforma en donde la objeción de conciencia tenga como fin permitir que se niegue el servicio de salud a grupos como los ya mencionados; talvez y quizás en mi ignorancia existan cultos religiosos en donde las preferencias sexuales, el VIH, el origen étnico o el estatus migratorio trasgredan el dogma profesado.

A modo de conclusión, el derecho a la objeción de conciencia no puede ser considerado un asunto prioritario frente a otros derechos, ya que al hacerlo se limitan los derechos de otras personas; al tomar este tipo de decisiones, en donde se enfrentan derechos es necesario que se pondere y se evite la construcción de barreras que obstaculicen el goce efectivo de los derechos.

Y en caso de hacerlo, se debe asegurar que los objetores lo hagan por razones realmente personales basada en sus creencias y no por comodidad o inseguridad. La autoridad debe encontrar la forma de garantizar que todas las personas reciban las intervenciones médicas solicitadas, mediante una atención oportuna y con calidad.

Los legisladores de Nuevo León y de otras entidades que piensen hacer lo mismo, tienen que tomar en cuenta que todas las instituciones públicas deben ofrecer todas las prestaciones que la ley autoriza, por el simple hecho de ser entidades que representan al Estado. No se puede legislar para unos cuantos, es necesario que se respete el pluralismo propio de las sociedades contemporáneas.

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