Desde la mano izquierda: Violencia política, una sola norma penal

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Claudia Almaguer

SemMéxico. San Luis Potosí. 28 de febrero 2021.- El pasado 22 de febrero la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de varios artículos del Código Penal del Estado de San Luis Potosí reformados mediante el Decreto 784 del Periódico Oficial del Estado del 24 de octubre de 2020, entre estos se encuentra el artículo 376 en el que se tipificaron diversas conductas como delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En dicha publicación, la exposición de motivos no hizo distingos en sus propósitos, se plantearon algunas referencias de instrumentos internacionales sobre derechos de las mujeres y se mencionó la reforma del 13 de abril de 2020 del Diario Oficial de la Federación que modificó diversas disposiciones para la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres para posteriormente asimilar los cambios a nivel local, entre ellos un delito exactamente igual al que se encuentra en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, como parte del mismo ejercicio de armonización, no obstante desde entonces se explicó el por qué era inviable jurídicamente tipificar a nivel local.

En la discusión de la Corte, visible aquí: https://youtu.be/lzFmHXvVd28 si bien se reconoció que se trata de normas que abordan el ámbito electoral, su naturaleza penal es primordial para comprenderla como de estricta competencia del Congreso de la Unión de acuerdo al artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de México que indica es su facultad exclusiva expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en diversas materias, entre estas la electoral.  Vuelvo a repetir: en cualquier parte de México y para el caso de los delitos que configuran violencia política si una mujer víctima presenta una denuncia o si el ministerio público inicia una investigación por un hecho con apariencia de estas conductas, no puede utilizar otra norma que no sea la de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. ¿Y cuáles son exactamente? Pues en ese 20 Bis. hay 14 conductas que implican:

1. Ejercer violencia contra una mujer que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales o el desempeño de un cargo público.

2. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de una mujer.

3. Amenazar o intimidar a una mujer con el objeto de inducirla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular.

4. Amenazar a una mujer con el objeto de inducirla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada.

5. Impedir que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público, rindan protesta o ejerzan libremente su cargo o funciones.

6. Ejercer violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad.

7. Limitar o negar a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones.

8. Publicar o divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género.

9. Limitar o negar que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión.

10. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral para afectar los derechos político electorales de las mujeres.

11. Impedir que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias u otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo.

12. Impedir a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo.

13. Discriminar a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos.

14. Realizar o distribuir propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género.

Respecto a las sanciones hay penas de uno a seis años de prisión y multas de 50 a 300 días (aproximadamente de 4,481 a 26,886 pesos).

Aunque es improbable que se hayan iniciado investigaciones con el delito local ciertamente San Luis no es la única entidad que ha caído en ese error, Chihuahua lo hizo antes y Ciudad de México todavía conserva en su código un severo número de actos considerados violencia política que además de estar construidos como enunciados y no como delitos, ni siquiera cuentan con una pena concreta, ambigüedades de las que desafortunadamente no escaparon las conductas del artículo 20 Bis y que son indeseables en este ámbito.

Finalmente, de cara a proteger los derechos políticos de las mujeres, no sólo se debe hacer crítica de la calidad de estos delitos sino activar otro tipo de legislación encaminada al mismo fin desde los partidos políticos y las autoridades electorales, las leyes deben de aplicarse, ¿no es verdad? deben de ser válidas y útiles para no condenarse al discurso fugaz. A más ver.

Twitter: @Almagzur

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